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Tribunal Constitucional
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Tribunal Constitucional (Foto: Fuente externa )

La Función del tribunal constitucional

jueves 07 de diciembre de 2023, 05:38h
Avanza la postura de ver en el tribunal constitucional, un tercer grado de jurisdicción como consecuencia de la alta presencia en dicho tribunal de jueces del poder judicial y de otros que aspiran a obtener un asiento en el mismo. Esta situación trae a colación la determinación de dicho órgano, el cual, no obedece a la concepción tripartita de los poderes públicos que formulara Montesquieu, ni al check and balances de John Locke, es decir al contra pesos entre poderes de modo que el uno limitase los excesos del otro. Esta concepción hunde sus raíces originarias en la Magna Carta Inglesa del año de 1215, se busca con ella limitar el poder. Y, luego en Estados Unidos dicha concepción alcanza su mayor atractivo práctico.

El absolutismo monárquico operó bajo una tradición autoritaria cuya mejor presentación ideológico-conceptual es la obra “El Príncipe” de Nicolás Maquiavelo, pensamiento que, todavía en países de democracia en transición como la República Dominicana tiene mucho peso, por no decir que es mayoritaria, porque aún allí donde se habla de liberalismo y de democracia, prevalece -en la práctica cotidiana-, la concepción autoritaria; de ahí, el pensamiento constitucionalista de Occidente migró hacia una tradición democrática que, publicitó primero Juan Jacobo Rousseau en su obra clásica “El Contrato Social” y que, en el siglo XIX, tuvo una publicidad mayor cuando Alexis de Tocqueville, luego de realizar una profunda investigación, dejó establecido que en América, el ideal democrático, no solo es que se practicaba bajo el principio de igual sino que, había hecho de la democracia, una noción diferente a la que los antiguos practicaron. Este asunto se revitaliza cuando en la segunda mitad del siglo XX, John Rawls le reforzó con su tesis sobre la “teoría de la justicia”.

Es decir, la democracia de los modernos, pasó a ser diferenciada y popularizada como un régimen diferente a la concepción peyorativa que los antiguos tenían sobre la misma. Pero, a mediado del siglo XX, autores como Robert Dahl y Robert Alexy dejaron establecido que la democracia se había convertido en lo que Winston Churchill definió como “El peor de todos los sistemas políticos, pero mejor que todos los demás”. Estoy es: la democracia moderna, se consolidó y se expandió, por tanto, la tarea de los actores y de los operadores políticos y judiciales de la misma, consiste en optimizarla.

El mejor vehículo de optimación de la democracia es el tribunal constitucional siempre que, constituya una jurisdicción diferenciada de los tres poderes tradicionales. Es decir, tanto Dahl como Alexy, entienden que, la función de juez constitucional, no es igual a la del operador judicial, se trata ahora de una función holística de la cual queda excluido el operador judicial, por ser una función reduccionista en la que, alguien ha de resultar vencido y otro vencedor. Además, el control difuso de la constitución queda exclusivamente a cargo del poder judicial. O, lo que es lo mismo, el juez tiene la exclusividad en materia de constitucionalidad difusa, es a partir de esta que, debe mostrar sus raíces constitucionalistas. Los jueces administran justicia, en cambio, el juez constitucional optimiza la democracia constitucional.

Esto así, porque la función del juez constitucional, ha de verse desde tres dimensiones, a saber: una dimensión institucional, entendida como la competencia centrada y difusa de la justicia constitucional, esto es: se debe distinguir la acción difusa de constitucionalidad de la acción concentrada de constitucionalidad. Si pudiere ser cualquier juez, no sería necesario el juez constitucional, ni el poder jurisdiccional, bastaría con el control difuso de constitucionalidad. De ahí la necesidad de diferenciación entre uno y otro modelo de justicia constitucional. De donde se infiere que, si bien es correcto que los operadores del poder judicial tengan una cuota conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Constitución, más cierto es todavía de que el centro del espacio de la justicia constitucional central, tenga una abundante presencia politológica.

En cuanto a la dimensión política, entendida como la constitucionalidad practicada desde la sociedad civil, es decir por el discurso político, los grupos de presión y cada ciudadano interesado. Esta busca siempre solicitar la aplicación de los objetivos programáticos de la constitución desde sectores específicos. Es importante porque ella es la que hace a la constitución parte de la cultura popular. Es la que logra que la constitución sea parte de la cultura jurídico-política de un pueblo. Y, por último, una dimensión metodológica, la cual, consiste en la petición de optimación que hacen los entendidos en asuntos constitucionales, teniendo como norte, a la ciencia política y sus métodos no de mera legalidad sino de consenso, de compromiso de optimización mediante la ponderación que se base en el test analítico. Es decir, en métodos que le son desconocidos al operador judicial porque este tiene por finalidad la ley. Es por eso que un autor ha sugerido que el derecho es la teología del presente. Esto es: que cuando de ciencia se habla de la perspectiva de la justicia, la ciencia política es el camino.

Desde estas dimensiones, puede apreciarse que, los integrantes del tribunal constitucional, deben responder a estas exigencias dimensionales, porque ahí prevalece la visión metodológica-politológica. Lo que significa que, la investigación politológica adquiere una dimensión holista que, no puede ser suplida solo con operadores judiciales. Se requieren otras perspectivas analíticas porque lo jurídico presenta hoy en día limitaciones que fueron expuestas en su momento por Norberto Bobbio. Esto es: el derecho analiza y decide con base a tres ejes a saber: ley superior deroga la inferior, ley especial deroga a la ley general y la ley nueva deroga la ley vieja. Además, siempre -al menos-, una de las partes, ha de resultar perdedora, pero como la política tiene por objeto el análisis del conflicto con soluciones donde no haya perdedores, resulta la metodología dinámica de todo proceso constitucional. Añádase los planteamientos de Dworkin, quien plantea la necesidad de positivizar principios morales, e incluso religiosos, a la ratio de la justicia constitucional.

Esto, a juicio de Robert Dahl, determina que lo anterior significa que, la determinación del grado de desarrollo democrático e institucional constituyen objetivos programáticos a tener en cuenta por el operador constitucional y no el criterio casi siempre egoísta a que obliga la ratio jurídica. En pocas palabras, la visión politológica del expediente conforme al principio de optimación sistémica que persigue la constitución, deviene indispensable al momento de hacer justicia constitucional.

Ciertamente, en algunos casos, las tres dimensiones podrían entrelazarse, pero, en otras podrían aparecer disociadas lo que obligará a una ponderación mayor para llegar a la optimización buscada, pero, no siempre el operador judicial a secas puede legar a ello. De cualquier modo, éste cuenta, desde el origen con el control difuso de constitucionalidad. De modo que la noción sistémica que ha de tener siempre el tribunal constitucional en sus decisiones corresponde al ámbito de la ciencia política en tanto y cuanto mecanismo procedimental para legar a la optimización buscada y objeto constitucional deseado. La optimización buscada es la justicia constitucional concretada, en los términos en que los revolucionarios franceses debieron crear la jurisdicción administrativa o de justicia retenida para aplicar las leyes de la revolución ante el desconcierto y apatía metodológico de la justicia del Ancien régimen. DLH-12-2023

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