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Clases de comprensión de la lectura para una política migratoria justa y efectiva

Por Guillermo Caram
miércoles 22 de febrero de 2023, 18:16h
Ahora que el gobierno ha retirado el proyecto de ley sobre explotación y tráfico de personas, con un alarde similar a como lo presentó; parecería conveniente que propiciara clases de comprensión de la lectura para sus funcionarios, legisladores, asesores, personalidades y ONG que participaron en su elaboración.
Esto así, porque el principal argumento recurrido para elaborar el proyecto de marras fue argumentar que era un compromiso asumido por el país en el protocolo aprobado por el Congreso mediante resolución 492-06 en el contexto de la Convención NNUU contra la delincuencia organizada transnacional.

Pero no es así. Dicho protocolo, no compromete al país a los términos propuestos en el proyecto de ley y, por el contrario, contiene previsiones migratorias y de control fronterizo que deberían formar parte de las políticas gubernamentales.

Veamos las previsiones del referido protocolo.

Lo que es obligación del Estado es la tipificación de ld delito. El Artículo 5 en su numeral 1 establece que “Cada Estado Parte adoptara las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para “tipificar” el delito de trata de personas.

El artículo 6 numeral 3, establece que, “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas.”

“Considerar la posibilidad” no significa obligación ni compromiso.

El artículo 7 del protocolo establece algo similar con relación a la permanencia en el país al reconocer la temporalidad de la permanencia. Precisa, en su numeral 1 que “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio temporal….mente, cuando proceda”.

De nuevo precisamos que “considerar la posibilidad”, reforzado con “cuando proceda” no significa obligación ni compromiso.

De manera que el protocolo citado en ningún momento establece la permanencia definitiva de las personas objeto de trata lo que descarta posibilidades de aprovechamiento para la obtención de residencia o ciudadanía.

Incluso, el Articulo 8 del protocolo prevé repatriaciones de las víctimas de la trata cuando consigna, en su numeral 1, que tanto “El Estado Parte del que sea nacional una víctima…/o/ el Estado Parte receptor facilitará y aceptará…la repatriación de esa persona…”

Como el numeral 2 del Protocolo reconoce el derecho del Estado receptor de disponer la repatriación de la persona objeto de trata, significa que en ningún momento dicho protocolo prevé obligatoriedad de proporcionar residencia o ciudadanía.

Lo que si obliga el protocolo, en el numeral 2 de este artículo, es que en estas repatriaciones deberán observarse “la debida consideración a factores humanitarios y personales”

En reafirmación de lo anterior, el Artículo 8 del Protocolo, titulado como “Repatriación de las víctimas de la trata de personas” establece, en su numeral 1, que “El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas…facilitará y aceptará, sin demora…la repatriación de esa persona” precisando de nuevo que debe tener “en cuenta su seguridad”.

Más aún, el protocolo establece la obligación del Estado de donde sea originario la persona objeto de trata de “proporcionar la documentación de debida de dicha persona” - Numeral 2 artículo 8- obligación que queda precisada en el Artículo 12 del protocolo que establece: “Cada Estado Parte adoptará… las medidas que se requieran para…Garantizar la necesaria calidad de los documentos de…identidad…”

Lo que si se establece como obligatorio en el Protocolo es la cooperación entre ambos Estados al consignar en su Artículo 9 numeral 4 que “Los Estados Parte adoptarán medidas…recurriendo… a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas…vulnerables a la trata”

El Artículo 11 del protocolo faculta a los Estados a adoptar Medidas Fronterizas, al consignar en su numeral 1, que “los Estados Parte reforzaran, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas”.

En resumen, al preparar el afortunadamente malogrado proyecto de ley, sus proponentes y legisladores que lo acogieron, dieron una interpretación acomodaticia al Protocolo que Complementa la Convención de NNUU para aprovechar e imponer obligaciones relativas a viabilizar la residencia y nacionalidad de las personas objeto de trata al Estado y Nación dominicana que no están previstas en dichos instrumentos.

E ignoraron en cambio, propósitos sustanciales previstos en ambos instrumentos que si son esenciales para la armonía entre las dos naciones que comparten la Isla de Santo Domingo, como son:

1. Tipificar el delito de trata de personas con sus respectivas sanciones
2. La temporalidad de la acogida
3. La posibilidad de repatriaciones respetando derechos humanitarios
4. La obligación del Estado originario de la persona objeto de trata de proporcionar documentación debida y de acogerlos
5. La obligación de establecer controles fronterizos efectivos
6. Y la obligación de cooperación entre ambos Estados para su desarrollo y eliminación de la vulnerabilidad de las personas susceptibles de trata.

Consideramos que estos elementos son los que deberían constituir el eje de la política migratoria del gobierno.





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