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Salario mínimo y funcionamiento del Comité Nacional de Salario

Por Guillermo Caram
jueves 15 de julio de 2021, 00:43h


El Comité Nacional de Salarios establecido en el Art 452 de la ley 16-92 que instituye el Código de Trabajo es el organismo que fija el salario mínimo.
Conforme establece el Art 455, “estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada”.

1 Integración del Comité

El Art. 452 indica que estará integrado por un Director General y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo y por “los vocales especiales que, en representación de empleadores y trabajadores, sean designados de acuerdo con el procedimiento” siguiente:

“Cuando el Comité determine fijar o revisar la tarifa de salario mínimo de una cualquiera actividad económica, el presidente de ese organismo procederá a solicitar de los empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por éstos, que le sometan sus respectivos candidatos para los cargos de vocales especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá de la fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a dicha actividad económica.

Recibidas en la Oficina del Comité las recomendaciones de candidatos en el plazo que se haya fijado, el presidente nombrará uno o dos vocales especiales para formar parte del Comité de entre los candidatos recomendados por los empleadores o sus organizaciones, y un número igual de entre los candidatos recomendados por los trabajadores o sus organizaciones”.

2 Procedimiento de Aprobación de Tarifas

El Art. 460 precisa cómo atribuciones del Comité Nacional de Salarios:

2. Convocar a las sesiones públicas en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con voz, pero sin voto, a representantes de los empleadores y trabajadores de la actividad económica bajo consideración, así como de sus respectivas
organizaciones si las hubiere;


6. Fijar las tarifas de salario mínimo, mediante la redacción de resoluciones;
7. Enviar al Secretario de Estado de trabajo, para su aprobación,
las resoluciones relativas a tarifas;
8. Notificar dichas resoluciones a empleadores y trabajadores mediante entrega de una copia a los representantes respectivos, así como al público en general mediante su publicación en un periódico de circulación nacional en la República;

3 Procedimiento de Recurrencia

El artículo 456 establece que “si después de estar vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicación
le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía nacional, el Comité puede, previa justificación, proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado (nota: un año en otro artículo), pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas.

El Art. 461 indican que.- “Tanto los trabajadores como los empleadores o cualquiera otra parte interesada, podrán dirigirse por escrito al Secretario de Estado de Trabajo haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas de salarios mínimos recomendadas por el Comité, dentro de los quince días a contar de la fecha en que éstas hayan sido recibidas o publicadas en un periódico de circulación nacional, a pena de caducidad”

Y el Art. 462 obliga al “Secretario de Estado de Trabajo…examinar toda resolución que le remita el Comité y aprobarla, o devolverla al mismo para que conozca nuevamente de ella, después de haber considerado las objeciones que le hayan sido sometidas dentro del término legal.

Finalmente el Art. 464 establece que “Las resoluciones que fijan tarifas de salarios mínimos, después de ser aprobadas definitivamente, se publicarán en un periódico de circulación nacional y en la Gaceta Oficial. Salvo disposición en contrario contenidas en dichas resoluciones, las mismas serán obligatorias quince días después de una de dichas publicaciones”
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